Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 2 nov 2003
1. La inspección de los productos objeto de comercio exterior se realizará en los puntos habilitados al efecto por el Ministerio de Economía o en las instalaciones de confección, envasado, producción, almacenamiento, carga o distribución del propio operador comercial. 2. En el supuesto de que la inspección y control se realicen en lugares habilitados como recintos aduaneros o asimilados, éstos se realizarán previa autorización de la administración aduanera. 3. El personal técnico adscrito a los Servicios de Inspección de las Direcciones Regionales y Territoriales de Comercio tendrá acceso a los lugares o instalaciones en donde se realice la selección y el control de calidad de los productos objeto de comercio exterior, tanto si esta actividad es realizada directamente por el propio operador comercial como si se realiza por terceras personas. 4. El personal técnico adscrito a los Servicios de Inspección de las Direcciones Regionales y Territoriales de Comercio realizará sus funciones debidamente acreditado, mediante la presentación de su tarjeta de identidad a la persona responsable de la mercancía o instalación a inspeccionar.
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eli/es/o/2003/10/30/pre3026#art-3