Art. Primero
1 / 8En vigor desde 15 sept 2004
1. En todas las instalaciones donde se fabriquen, almacenen y vendan explosivos se llevará un Libro-Registro en el que se consignarán diariamente las entradas y salidas de las sustancias explosivas, así como un Libro-Registro Auxiliar en el que se precisarán los asientos del Libro-Registro principal en función de cada clase de producto.
2. El modelo y contenido de ambos Libros-Registro se ajustará a las especificaciones recogidas en el Anexo I de esta Orden.
3. En todo caso ambos Libros-Registro serán foliados, sellados y diligenciados por la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil a la que esté adscrita la instalación, sin perjuicio de la posibilidad prevista en la Instrucción Técnica Complementaria número 20 del Reglamento de Explosivos respecto a su llevanza en soporte informático.
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Proeli/es/o/2004/07/21/pre2426#primero