Art. 7
7 / 15En vigor desde 18 nov 2015
1. El NIPO será asignado por la Secretaría de la Junta de Coordinación de Publicaciones Oficiales.
2. Los NIPOs anticipados asignados quedarán condicionados a la efectiva inclusión de las publicaciones en los programas editoriales.
3. A cada soporte, formato, edición, volumen, e idioma de una misma publicación se le asignará un NIPO. No obstante, se asignará el mismo NIPO, siempre que se mantenga la misma Unidad editora, a:
a) Todos los números de una publicación periódica.
b) Todos los volúmenes de una obra programados en un mismo ejercicio cuando se editen de forma conjunta y con distribución unitaria.
c) Las sucesivas versiones de las bases de datos, salvo modificaciones sustanciales como cambios en la estructura, índices y propósito.
d) Las sucesivas versiones de las publicaciones en línea, páginas web y los recursos integrables ininterrumpidos, salvo modificaciones sustanciales.
e) Las publicaciones realizadas en impresión bajo demanda de una edición en papel, siempre que no supongan modificación de los elementos esenciales de la comercialización.
f) Las reimpresiones de una edición en soporte físico.
g) Las digitalizaciones de ediciones previas en papel que no incorporen labores de edición que enriquezcan la publicación, elaboradas a efectos de preservación o difusión gratuita.
Estas publicaciones se incluirán en el programa editorial del ejercicio en el que se vayan a editar con el NIPO de la versión original.
4. A las publicaciones que se incluyan en más de un programa editorial por abarcar su producción editorial más de un ejercicio, se les asignará un único NIPO que será tramitado durante el primer ejercicio.
5. Las publicaciones unitarias pertenecientes a una misma colección o serie se podrán programar bajo el título de la colección/serie cuando, de forma excepcional, en el momento de elaborar el programa editorial, no se puedan concretar los títulos de las publicaciones que la componen. En el programa editorial se incluirá una estimación del número de títulos a editar durante el ejercicio. Para cada una de estas publicaciones se solicitará y asignará un NIPO diferente.
6. Dentro de una lengua, soporte y formato concretos, los mapas de características técnicas similares podrán incluirse en el programa editorial agrupados bajo una misma serie. Igualmente podrá hacerse con los folletos, carteles y otros materiales menores siempre que pertenezcan a la misma tipología, obedezcan a una misma finalidad, tengan unidad de contenido y se editen en la misma lengua, soporte y formato.
7. No se asignará NIPO a las publicaciones que sean:
a) Obras sin distribución pública o cuya circulación esté restringida al ámbito interno de la Administración General del Estado.
b) Los materiales docentes de uso exclusivamente interno.
c) Las publicaciones que tengan carácter reservado, al amparo de lo establecido en la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales.
d) Los materiales, cualquiera que sea su soporte, que no tengan contenido informativo o éste sea irrelevante, los juegos y los objetos tridimensionales aunque acompañen a un documento.
e) Los documentos, que en aplicación de las obligaciones de publicidad activa recogidas en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, supongan la mera traslación o agregación de datos sobre las materias recogidas en los citados artículos.
8. Para la solicitud y asignación del NIPO se utilizará el Sistema de gestión para la coordinación de las publicaciones oficiales (sistema de gestión). La Secretaría de la Junta de Coordinación de Publicaciones Oficiales establecerá los datos que habrán de aportarse para solicitar el NIPO, será responsable del mantenimiento del sistema de gestión y determinará cualquier cuestión que pueda surgir en relación con la asignación del NIPO.
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Proeli/es/o/2015/11/06/pre2418#art-7