Art. Tercero

Art. Tercero

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En vigor desde 26 ago 2003
1. Los órganos médico periciales de la Sanidad Militar son órganos colegiados técnicos-facultativos de apoyo médico pericial a las autoridades del Ministerio de Defensa y de la Guardia Civil, para la evaluación de las posibles insuficiencias de condiciones psicofísicas para el servicio. 2. Son órganos médico periciales en las Fuerzas Armadas y en la Guardia Civil: a) La Junta Médico Pericial Superior. b) La Junta Médico Pericial Psiquiátrica. c) Las Juntas Médico Periciales Ordinarias. d) Las Juntas Médico Periciales Temporales. 3. Su funcionamiento se ajustará a lo especificado en la normativa específica que regula los principios generales y competencias de los órganos de las Administraciones Públicas y lo establecido en la presente Orden Ministerial. En su composición podrá participar cuando así se determine, como miembros asesores eventuales, con voz pero sin voto, el personal que se designe por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a dichas Juntas.
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