Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 23 jul 2011
Los requisitos para la obtención de los títulos, licencias y habilitaciones de los pilotos de helicópteros civiles, así como sus atribuciones, han sido regulados por el Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones de la tripulación de vuelo de las aeronaves civiles y, en su desarrollo, por la Orden FOM/3811/2004, de 4 de noviembre, por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo relativos a las condiciones para el ejercicio de las funciones de los pilotos de los helicópteros civiles (JAR-FCL 2), y la Orden de 21 de marzo de 2000, por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de tripulaciones de vuelo de aviones civiles (JAR FCL), relativos a la organización médico-aeronáutica, los certificados médicos de clase 1 y de clase 2 y los requisitos médicos exigibles al personal de vuelo de aviones y helicópteros civiles (JAR-FCL 3). Por Orden PRE/921/2004, de 6 de abril, por la que se regula la valoración de la formación teórica y práctica de la experiencia como piloto adquiridas al servicio de las Fuerzas Armadas españolas para la obtención de los títulos y licencias requeridos a los pilotos de aviones civiles, se establecieron las condiciones para la obtención por los pilotos militares de avión de los títulos y licencias y determinadas habilitaciones requeridos a los pilotos de aviones civiles, en desarrollo de la previsión contenida en la regla JAR-FCL 1.020. La Orden FOM/3811/2004, de 4 de noviembre, establece una previsión similar al adoptar la regla JAR-FCL 2.020, sobre créditos por servicio militar, conforme a la cual «los militares españoles miembros de una tripulación de vuelo que soliciten licencias y habilitaciones especificadas en JAR-FCL, formularán su solicitud a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Los conocimientos, experiencia y pericia adquiridos al servicio de las Fuerzas Armadas serán aceptados para el cumplimiento de los requisitos pertinentes de las licencias y habilitaciones JAR-FCL, a discreción de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. De la política seguida para esta aceptación se informará a las JAA. Las atribuciones de estas licencias serán restringidas a las aeronaves registradas en España de la licencia hasta que se cumplan los requisitos establecidos en el apéndice 1 al JAR-FCL 2.005». La disposición transitoria quinta de la Orden FOM/3811/2004, de 4 de noviembre, al objeto de desarrollar dicha previsión, establece que se regulará la valoración de la formación teórica y práctica y la experiencia como militar profesional piloto de helicóptero militar adquiridas al servicio de las Fuerzas Armadas españolas o de la Guardia Civil para la obtención de los títulos y licencias requeridos a los pilotos de los helicópteros civiles. Para cumplir esta previsión, esta orden regula la valoración de los conocimientos teóricos, instrucción de vuelo y experiencia de vuelo como piloto de helicóptero militar adquiridas al servicio de las Fuerzas Armadas españolas o de la Guardia Civil para la obtención de los títulos y licencias y determinadas habilitaciones requeridos a los pilotos de helicópteros civiles. No obstante, las atribuciones que tales licencias y habilitaciones otorguen serán ejercidas exclusivamente en helicópteros de matrícula española hasta que su titular cumpla todos los requisitos establecidos para la transformación de las licencias de eficacia nacional en licencias eficaces en todos los Estados que han adoptado los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo relativos a las condiciones para el ejercicio de las funciones de los pilotos de los helicópteros civiles (JAR-FCL 2). La disposición final primera del Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, habilita al Ministro de Fomento para su desarrollo normativo. En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de la Ministra de Defensa y del Ministro del Interior, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera y Ministra de la Presidencia y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
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