Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición transitoria única
21 / 24En vigor desde 23 jul 2011
1. El límite temporal del requisito establecido en el artículo 4.3 no se aplicará hasta transcurridos 4 años de la entrada en vigor de esta orden. Hasta esa fecha, se resolverán también favorablemente las solicitudes formuladas al amparo de esta orden siempre que el interesado haya estado en posesión del correspondiente certificado militar de aptitud de vuelo en vigor en los últimos 7 años.
2. El período de 36 meses a que se refiere el apartado (a) de la regla JAR FCL 2.495, para la obtención de una licencia de piloto comercial [CPL (H)] o una habilitación de vuelo instrumental [IR (H)], se contará a partir de la entrada en vigor de esta orden para los aspirantes que, antes de esa fecha, hubieran superado los exámenes de conocimientos teóricos.
3. El periodo de 18 meses al que se refiere el apartado b) de la regla JAR FCL 2.490, para la obtención de una licencia de piloto comercial [CPL (H)] o una habilitación de vuelo instrumental [IR (H)], se contará a partir de la entrada en vigor de esta orden para los aspirantes que, antes de esa fecha, hubieran superado alguno de los exámenes de conocimientos teóricos.
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Proeli/es/o/2011/07/18/pre2059#disposicion-transitoria-unica