Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional séptima
18 / 24En vigor desde 23 jul 2011
1. Los pilotos que se incorporen a las Fuerzas Armadas españolas o a la Guardia Civil siendo ya titulares de una licencia de piloto comercial [CPL (H)] con habilitación de vuelo instrumental [IR (H)] no restringidas a helicópteros de matrícula española, podrán solicitar a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea que, a los efectos de la acreditación de la experiencia de vuelo requerida en el JAR-FCL 2.280 para realizar la prueba de pericia para la licencia de transporte de líneas aéreas [ATPL (H)], también se les compute el tiempo de vuelo efectuado al servicio de dichas Fuerzas Armadas españolas o de la Guardia Civil, a condición de que el mismo se haya realizado conforme las reglas JAR-FCL 2, de acuerdo con procedimientos operacionales determinados por la normativa reguladora de las operaciones de transporte aéreo comercial por helicópteros civiles y en los tipos de helicópteros que figuran en el anexo III.
2. El tiempo de vuelo realizado en tipos de helicóptero de los que figuran en dicho anexo III se acreditará por los interesados mediante certificado del órgano responsable de los registros de vuelo de las Fuerzas Armadas en que consten tales datos y visado por la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire.
El tiempo de vuelo correspondiente a operaciones de transporte aéreo comercial en helicópteros civiles que hubieran realizado con anterioridad a su incorporación a las Fuerzas Armadas españolas o una vez hayan dejado de prestar servicio en las mismas, se acreditará por los interesados en la forma establecida en las reglas JAR-FCL 2 y disposiciones dictadas para su aplicación.
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Proeli/es/o/2011/07/18/pre2059#disposicion-adicional-septima