Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional segunda
13 / 24En vigor desde 23 jul 2011
1. A efectos del cumplimiento de los requisitos de experiencia de vuelo exigidos para la obtención de la licencia de piloto comercial para helicópteros de matrícula española, se aceptará el tiempo de vuelo efectuado conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 5.
2. No obstante, al personal militar de carrera piloto de helicóptero militar que completó su formación con anterioridad al año 2005, previo informe favorable de la Comisión asesora regulada en el capítulo III, se le podrá aceptar el número de horas, de entre todas las voladas como piloto al mando, en vuelo de travesía y en condiciones instrumentales, que sean necesarias para completar el total de horas de experiencia de vuelo exigidas.
La certificación de estas últimas horas, emitida por el órgano responsable de los registros de vuelo de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil en que figuren tales datos y visado por la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire, será específica, no estando sujeta a lo establecido en la regla JAR-FCL 2.080.
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Proeli/es/o/2011/07/18/pre2059#disposicion-adicional-segunda