Art. Disposición adicional cuarta
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional cuarta

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En vigor desde 23 jul 2011
1. La revalidación y renovación de las licencias y habilitaciones civiles obtenidas al amparo de lo previsto en esta orden exigirá la realización de la pertinente verificación de competencia en el tipo de helicóptero anotado como habilitación en la licencia, que deberá estar entre los reconocidos como aceptables para efectuar la prueba de pericia necesaria para su obtención. 2. Para la revalidación o renovación de la licencia de piloto de transporte aéreo y, en general, en todos aquellos casos en que además de la realización de la correspondiente verificación de competencia se exija un tiempo de vuelo, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá aceptar el tiempo de vuelo efectuado al servicio de las Fuerzas Armadas españolas o la Guardia Civil por los pilotos militares, mientras las licencias y habilitaciones civiles de que sean titulares les faculten para ejercer las funciones correspondientes exclusivamente en helicópteros de matrícula española. Mediante resolución de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea se determinarán los elementos administrativos relativos a tal aceptación. En todo caso, dicho tiempo de vuelo, para ser aceptable, deberá haber sido realizado de acuerdo con procedimientos operacionales determinados por la normativa reguladora de las operaciones de transporte aéreo comercial por helicópteros civiles y en los tipos de helicópteros que figuran en el anexo III, acreditándose mediante certificado del órgano responsable de los registros de vuelo de las Fuerzas Armadas o la Guardia Civil en que figuren tales datos y visado por la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire.
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