Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
7 / 24En vigor desde 23 jul 2011
1. En los supuestos contemplados en el artículo 6.2, con anterioridad a la realización de la prueba de pericia, los interesados solicitarán a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la certificación de la experiencia de vuelo como piloto que se les reconoce y, en su caso, que se determine la formación teórica y experiencia de vuelo pendiente de acreditar.
La certificación será expedida por el Director de Seguridad de Aeronaves de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de recepción en la Agencia de la solicitud. Transcurrido este plazo sin haber emitido la certificación, la solicitud se considerará desestimada de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
La resolución sobre la certificación no pone fin a la vía administrativa pudiendo interponerse frente a ella recurso de alzada ante el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el plazo de un mes, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. Una vez acreditada ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la formación teórica y práctica y la experiencia de vuelo como piloto adquirida al servicio de las Fuerzas Armadas españolas o de la Guardia Civil y, en su caso, la pendiente de completar en una escuela de vuelo aceptada, la Agencia comunicará al interesado que puede realizar la prueba de pericia en vuelo. La prueba de pericia deberá llevarse a cabo dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la correspondiente notificación.
Para la realización de dicha prueba será necesario estar en posesión del correspondiente certificado médico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, letra d).
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2011/07/18/pre2059#art-7