Art. 9
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 9

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En vigor desde 8 jul 2007
1. A efectos del abono de las cantidades debidas en virtud del derecho de cobro correspondiente al desajuste de ingresos de las actividades reguladas, la Comisión Nacional de Energía abrirá, en régimen de depósito, una cuenta en el Banco de España o en el Instituto de Crédito Oficial o en una entidad autorizada para realizar en España las actividades propias de las entidades de crédito. Será titular de la cuenta en interés y representación legal de los titulares del derecho la Comisión Nacional de Energía, a la que será de aplicación a este efecto el régimen establecido para la gestión de negocios ajenos, sin que en consecuencia, los saldos que existan en dicha cuenta se integren a ningún efecto en el patrimonio de dicha comisión. En relación con tales saldos la Comisión Nacional de Energía únicamente podrá ordenar los abonos a los que se refiere el artículo 11 de esta orden. 2. Los gastos de apertura y mantenimiento de la cuenta a la que se refiere el apartado anterior serán deducidos por la entidad depositaria de los saldos que en favor de los titulares del derecho existan en dicha cuenta.
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