Art. 12
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 12

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En vigor desde 8 jul 2007
1. Los derechos de cobro reconocidos, correspondientes a la financiación del desajuste de ingresos de las actividades reguladas, deberán ser satisfechos en un plazo máximo de quince años desde la fecha de su desembolso de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.12. 2. No obstante lo anterior, las cantidades pendientes de pago en dicha fecha resultantes de desviaciones en la cuota satisfecha deberán ser abonadas por la Comisión Nacional de la Energía. A estos efectos, dicha comisión incluirá las cantidades adeudadas en el cómputo de la última liquidación provisional correspondiente al año decimoquinto, junto con los intereses devengados de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.
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