Art. 11
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 11

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En vigor desde 8 jul 2007
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 10, la Comisión Nacional de Energía, el mismo día en el que reciba el importe correspondiente al porcentaje de facturación de las tarifas de suministro y acceso, ingresará, mediante transferencia con valor mismo día, en la cuenta de cada uno de los titulares del derecho que conste en el registro de titulares a que se refiere el artículo 6 las cantidades correspondientes al derecho de su titularidad. En la orden de transferencia se indicará el concepto por el que ésta se realiza. 2. Como mínimo, se abonará mensualmente a los titulares del derecho el importe devengado en concepto de intereses, que corresponderá a la doceava parte de la anualidad prevista en el artículo 13.1. En consecuencia, si fuese necesario, dicho importe será considerado coste liquidable del sistema y será satisfecho por la Comisión Nacional de Energía antes de calcular el saldo del fondo acumulado de la cuenta específica a que hace referencia el apartado 1.9 del anexo I del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento. 3. Cada titular del derecho de cobro percibirá el importe correspondiente al porcentaje de las cantidades ingresadas en la cuenta a la que se refiere el artículo 9 en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10 y 11, una vez deducido el importe de los gastos previstos por el apartado 2 del artículo 9. Tal porcentaje, equivalente al derecho de su titularidad será el que se determina en el artículo 4 para los titulares iniciales del derecho y/o el porcentaje que figure en el Registro de titulares para los titulares sucesivos del derecho. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 257, de 26 de octubre de 2007. Ref. BOE-A-2007-18583 .
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