Art. 10
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 10

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En vigor desde 8 jul 2007
1. Cada una de las empresas a las que corresponda la facturación de suministros de energía eléctrica a tarifa y la facturación de tarifas de acceso ingresará en la cuenta a la que se refiere el artículo 9, antes del día 10 de cada mes o, en su caso, del día hábil inmediatamente posterior, el importe correspondiente al porcentaje de su respectiva facturación correspondiente al penúltimo mes anterior, que anualmente se determine en el real decreto de tarifas de acuerdo con lo establecido en el capítulo VI de esta orden. En el caso de que las empresas a las que corresponda la facturación por suministros de energía eléctrica a tarifa y la facturación de las tarifas de acceso no cumplieran su obligación de ingresar en plazo las cantidades que les correspondan, la Comisión Nacional de la Energía les requerirá, inmediatamente después de la conclusión de dicho plazo, que procedan a efectuar el ingreso debido. A este efecto los importes no ingresados en plazo se incrementarán mediante la aplicación día a día sobre los mismos, desde el día siguiente a la fecha establecida para su ingreso hasta aquella en la que se produzca el mismo, del tipo de interés legal del dinero más un margen adicional del 1,5 por ciento. 2. El incumplimiento de las obligaciones de ingreso previstas en la presente orden se considerará un incumplimiento de las obligaciones de la aplicación del sistema tarifario y, por tanto, constituirá una infracción muy grave de las comprendidas en el artículo 60.9 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
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