Art. Disposición transitoria única

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 16 feb 2013
Los sujetos obligados que estén prestando servicio a la entrada en vigor de la presente orden ministerial deberán cumplir las obligaciones establecidas en la misma en el plazo fijado por la Ley 25/2007, de 18 de octubre, en su disposición final cuarta, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de esta orden ministerial. Aquellos sujetos obligados que inicien su actividad con posterioridad a la entrada en vigor de esta orden ministerial, deberán cumplir las obligaciones establecidas en esta orden ministerial desde el inicio de su actividad, pudiéndose acoger a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 2 cuando se verifiquen dichas condiciones a la finalización del primer año natural completo desde el inicio de su actividad.
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