Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 16 feb 2013
1. La información relacionada con el mandamiento de la conservación de datos, relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, que se intercambie entre sujetos obligados, se limitará a la estrictamente necesaria para satisfacer las necesidades derivadas de la obligación de colaborar entre operadores para la realización de la misma. Los sujetos obligados garantizarán en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada, no pudiendo ser utilizada para ningún otro fin. En todo caso conforme a las exigencias de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, este intercambio de información en modo alguno podrá referirse a los datos de carácter personal respecto de los que existe la obligación de conservación y, en su caso, comunicación a los agentes facultados. 2. Las órdenes de cesión de los datos conservados y cualquier otra información importante para la seguridad del sistema de conservación, debe transmitirse mediante un canal seguro, según se define en el anexo II de esta orden.
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