Art. 27
Capítulo CAPÍTULO 4.ºSecc. Sección 1.ª Extracción de muestras de sangre

Art. 27

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En vigor desde 3 jul 2011
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 95.2 del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, cuando el Oficial de Control del Dopaje requiera al deportista que pase a la sala de extracción, antes de proceder a la misma, y una vez hayan sido realizados todos los procedimientos complementarios previstos en los artículos 96 a 98 del citado Real Decreto, el deportista deberá estar en posición relajada durante al menos 10 minutos. 2. En función del parámetro que vaya a ser objeto de análisis en el laboratorio cuando así se requiera, la extracción no podrá realizarse en las dos horas siguientes a la finalización de la participación del deportista en la competición o el entrenamiento en que se vaya a realizar el control. Dicho plazo podrá ser modificado en su caso cuando los requerimientos de control de dopaje así lo indiquen
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