Art. 8
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 1 jul 2010
1. Una vez recibido el parte médico inicial o de confirmación de la baja para la situación de IT, el órgano de personal dispondrá lo conveniente en cuanto a la concesión de la licencia inicial y de sus prórrogas, contando con las posibilidades de asesoramiento médico recogidas en el artículo 90.1 del Reglamento. 2. Durante la vigencia de la licencia, el órgano de personal podrá solicitar en cualquier momento el asesoramiento médico que considere oportuno de acuerdo con lo establecido en los artículos 90.1 y 91.1 del Reglamento. Si el resultado de estos informes de reconocimiento fuera desfavorable para la continuidad de la licencia o su prórroga, el órgano de personal declarará su extinción y se lo comunicará al mutualista, quien deberá reincorporarse a su puesto de trabajo en el plazo que normativamente corresponde. 3. Cuando el órgano de personal expida la última licencia antes de agotarse el plazo de los setecientos treinta días naturales, comunicará dicha circunstancia al mutualista y lo pondrá en conocimiento de MUFACE.
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