Art. 12
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 12

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En vigor desde 1 jul 2010
A efectos del cómputo de plazos de la duración máxima de la situación de IT se tendrán en cuenta los siguientes factores: a) Existirá nuevo proceso patológico cuando las enfermedades o patología que padezca el mutualista sean diferentes o no tengan relación directa con el proceso anterior. b) Los distintos y sucesivos procesos patológicos darán lugar a una nueva situación de IT. c) Los períodos de recaída que concurran en la situación de IT se computarán a efectos de la duración máxima de ésta. d) Se entenderá que existe recaída y, por tanto, no se inicia una nueva situación de IT, cuando el mutualista cuya licencia por enfermedad haya concluido vuelva a necesitar asistencia sanitaria y a estar incapacitado para el servicio dentro de un plazo no superior a 180 días naturales desde que se produjo la conclusión de dicha licencia por enfermedad, como consecuencia del proceso patológico que hubiese determinado su anterior IT o de otro derivado del anterior, tras la consiguiente valoración médica. e) Los períodos de observación por enfermedad profesional previos al diagnóstico se computarán a efectos de la duración de la IT, tanto si el diagnóstico médico confirma la existencia de una enfermedad profesional como si se trata de una enfermedad común. Al término del plazo máximo de duración de los períodos de observación, incluidas las prórrogas, el mutualista pasará a la situación que proceda o continuará en IT.
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eli/es/o/2010/06/30/pre1744#art-12