Art. Disposición adicional única

Art. Disposición adicional única

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En vigor desde 1 ago 2002
Además de los aditivos y agentes trazadores que necesariamente deberán llevar incorporados los gasóleos B y C, según lo establecido en el apartado primero de la presente Orden, se autoriza, dentro de las refinerías y depósitos fiscales de hidrocarburos, a emplear, en gasolinas y gasóleos, otros aditivos siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) Las gasolinas y gasóleos que contengan estos aditivos deberán cumplir las especificaciones establecidas en la normativa vigente. b) La utilización de estos aditivos no deberá alterar ni el comportamiento ni la detección de los aditivos y agentes trazadores que deban incorporarse a los gasóleos B y C en virtud de lo establecido en el apartado primero. c) La utilización de tales aditivos deberá permitir el cumplimiento de la normativa medioambiental vigente.
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eli/es/o/2002/07/05/pre1724#disposicion-adicional-unica