Capítulo CAPÍTULO III
Art. Noveno
9 / 17En vigor desde 15 ene 2021
1. Delimitación de las formas de pago. El pago de las obligaciones a cargo de la Administración General del Estado se efectuará mediante transferencia bancaria contra la correspondiente cuenta del Tesoro en el Banco de España o en alguna Entidad de Crédito debidamente autorizada. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen y sólo para las personas físicas, el Director General del Tesoro y Política Financiera podrá autorizar el pago mediante cheque nominativo no a la orden.
Asimismo, se podrán cancelar las obligaciones mediante pagos en formalización a conceptos del Presupuesto de ingresos y a conceptos no presupuestarios, que no producirán variaciones efectivas de tesorería.
2. Pagos por transferencia.
2.1 Las órdenes de pago mediante transferencia bancaria se harán de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Con respecto a las que se expidan a favor de agentes mediadores en el pago a que se refiere el apartado séptimo.2: Deberá ordenarse el abono de la transferencia bancaria en la cuenta que, de acuerdo con lo establecido en la normativa que le sea de aplicación, deban tener debidamente autorizada.
b) Con respecto a las expedidas a favor de personas físicas, personas jurídicas privadas, entidades privadas sin personalidad jurídica y entidades y organismos públicos no sujetos al régimen de autorizaciones de cuentas corrientes previsto en la normativa vigente: El abono de estas transferencias se ordenará en una cuenta abierta a nombre del acreedor y designada por éste en la forma que se establece en el punto 2.3 de este apartado.
2.2 Los pagos por transferencia se realizarán por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, transfiriendo el importe líquido de las respectivas órdenes a la cuenta bancaria designada que corresponda en función del tipo de pago de que se trate.
2.3 Cuando se trate de pagos a acreedores directos a que se refiere el apartado noveno 2.1.b), el importe líquido de las órdenes de pago a su favor será transferido a las cuentas bancarias que por los mismos se designen. A estos efectos, la designación de dichas cuentas se formulará según el modelo que se incluye en el anexo I o según el formulario normalizado equivalente para su presentación electrónica, que se apruebe por Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
La designación de cuenta bancaria podrá realizarse por las siguientes vías:
a) Designación telemática mediante el servicio electrónico habilitado a tal efecto en la sede electrónica de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera (https://www.tesoropublico.gob.es). El acceso del acreedor a este servicio requerirá del uso de los medios de identificación electrónica y autenticación admitidos en la mencionada sede. Sólo podrá realizar esta presentación cuando sus datos identificativos hayan sido previamente registrados por la oficina de contabilidad correspondiente. En el formulario de designación se exigirá que el acreedor declare que la cuenta bancaria designada es de su titularidad. Las personas obligadas a comunicarse electrónicamente con la Administración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, deberán utilizar exclusivamente la vía electrónica.
b) Presentación del modelo de designación de cuenta. Esta vía sólo podrá ejercerse por aquellos sujetos no obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas, de acuerdo con el artículo 14.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Una vez cumplimentado este modelo, se dirigirá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, debiendo constar en el mismo, o en documento anejo, la acreditación de la titularidad de la cuenta designada en alguna de las formas que se indican en el propio modelo. La presentación del modelo cumplimentado por esta vía no exigirá aportar justificación de la representación y podrá realizarse en cualquiera de los lugares y registros establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Los acreedores directos podrán designar un máximo de tres cuentas bancarias para su inclusión en el Fichero Central de Terceros. Este límite podrá elevarse, previa solicitud de los interesados, por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
La propuesta de pago será abonada a la cuenta bancaria que figure en dicha propuesta. En el caso de que en la propuesta de pago no figure cuenta bancaria o la que figure se encuentre de baja en el Fichero Central de Terceros en el momento de su ordenación, se procederá a ordenar el pago en otra cuenta que esté dada de alta con el correspondiente tipo de pago.
Asimismo, si efectuada la transmisión de una propuesta a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, y siempre que aquélla no hubiera sido ordenada, el interesado quisiera recibir la transferencia en una cuenta distinta a la incluida en la propuesta de pago, aquél podrá solicitar dicha modificación a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
2.4 Con el objeto de que el Banco de España o entidad de crédito debidamente autorizada ejecuten las órdenes de pago mediante transferencia, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera les remitirá la información acordada entre el Tesoro Público y dicho Banco, en el marco del Convenio citado en el artículo 13 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, y la que, en su caso, se acuerde con las entidades de crédito.
2.5 La Dirección General del Tesoro y Política Financiera informará a cada perceptor, a través del banco en el que se sitúen los fondos o por medios electrónicos, de las transferencias realizadas a favor del mismo.
La información sobre transferencias ordenadas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera que reciban habilitados o cajeros pagadores en cualquiera de las modalidades mencionadas en el párrafo anterior, se utilizará por los mismos como documento justificativo en los procedimientos de pagos a justificar y anticipos de caja fija.
2.6 Las entidades de crédito abonarán en las cuentas de los beneficiarios los importes correspondientes a las transferencias ordenadas por el Tesoro Público en los términos establecidos por el Banco de España en la circular correspondiente.
Cuando una entidad de crédito no pudiera cumplimentar el abono a la cuenta beneficiaria en el plazo máximo establecido por el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, Subsistema General de Transferencias, deberá proceder a la devolución de la transferencia al Banco de España en el primer día hábil siguiente al plazo indicado. El Banco de España pondrá en conocimiento de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera dicha circunstancia a fin de efectuar su ingreso en una cuenta transitoria del Tesoro, que será aplicado al concepto no presupuestario que determine la Intervención General de la Administración del Estado. A la comunicación se acompañará la documentación que se acuerde en el Convenio al que se refiere el apartado noveno.2.4 anterior.
Cuando en el plazo de dos meses no pueda hacerse efectivo el pago a favor del beneficiario, la cantidad devuelta se abonará en la cuenta operativa del Tesoro y se aplicará provisionalmente al concepto no presupuestario que determine la Intervención General de la Administración del Estado, hasta la subsanación de los errores que se hubieran podido producir y su posterior pago a propuesta del gestor, o hasta la declaración de su prescripción cuando se cumpla el plazo establecido en la normativa vigente.
Todas las transferencias ordenadas al Banco de España que no produzcan la comunicación e ingreso indicados en los párrafos anteriores, se entenderán cumplimentadas en sus propios términos.
Se modifican las referencias a la «Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional» y a la «Secretaría General del Tesoro y Política Financiera» por la «Dirección General del Tesoro y Política Financiera», según establece la disposición adicional única de la Orden PCM/7/2021, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2021-521 Se modifican los puntos 2.1 y 2.3 por el art. único.3 de la Orden PCI/1077/2018, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2018-14180 Se modifica por el art. único.6 de la Orden PRE/1136/2013, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2013-6709 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2002/06/19/pre1576#noveno