Art. Disposición final segunda
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 1 ene 2014
La Dirección General de Transporte Terrestre adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en los capítulos I, II y III de esta orden, así como las reglas de coordinación que resulten necesarias para su aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los Transportes por Carretera y por Cable. La Secretaría General de Sanidad y Consumo del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad adoptará las medidas y reglas de coordinación necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el capítulo IV de esta orden.
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