Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 1 ene 2014
Lo dispuesto en esta orden en relación con los requisitos que deben cumplir los vehículos para la obtención de la certificación técnico-sanitaria no será inconveniente para que la Administración sanitaria competente en cada caso pueda exigir a las empresas con las que contrate que sus vehículos cumplan, además, otras condiciones añadidas.
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eli/es/o/2013/07/23/pre1435#disposicion-adicional-primera