Art. 9
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 1 ene 2014
1. Las autorizaciones de transporte público deberán estar domiciliadas, por regla general, en el lugar en que su titular tenga su domicilio fiscal. Excepcionalmente, la autorización podrá domiciliarse en un lugar distinto, cuando su titular justifique que su actividad principal no es la de transporte sanitario y que, como consecuencia, tiene su domicilio fiscal en el lugar en que realiza su actividad principal, si bien dispone de unos locales abiertos al público allí donde solicita domiciliarla, en los que pretende centralizar la actividad de transporte sanitario. 2. El cambio de domicilio inicialmente asignado a la autorización estará condicionado a que se justifique documentalmente que se cumplen las condiciones previstas en el punto anterior ante el órgano competente por razón del lugar en que se pretenda la nueva localización.
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