Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 39
39 / 51En vigor desde 1 ene 2014
1. La empresa titular de los vehículos de transporte sanitario deberá acreditar ante el órgano competente en materia de sanidad que el personal a ella vinculado que forme parte de la dotación de los vehículos cumple con los requisitos de formación exigidos en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, y en su caso, en las normas de la comunidad autónoma en que se encuentre domiciliada la empresa.
Cualquier variación en la relación de personal aportada por la empresa ante dicho órgano deberá ser comunicada a éste.
El incumplimiento de lo anteriormente señalado será sancionado con arreglo a lo dispuesto en la Ley General de Sanidad y las normas dictadas para su ejecución y desarrollo.
2. La experiencia laboral a que se refiere el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, de más de tres años o de cinco años, obtenida, respectivamente, en los seis u ocho años inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor de dicha norma, se tendrá en cuenta, tanto si se ha adquirido en el desempeño de un puesto de trabajo como conductor, como si ha sido en uno de ayudante. Una vez acreditada, esta experiencia servirá indistintamente para desempeñar las tareas de conductor o de conductor en funciones de ayudante.
3. El personal médico y de enfermería al que hace referencia el artículo 4.1.c) del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, podrá pertenecer a la entidad a la que preste sus servicios la entidad titular de la autorización de transporte sanitario, de acuerdo con la normativa vigente.
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Proeli/es/o/2013/07/23/pre1435#art-39