Art. 20
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 20

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En vigor desde 1 ene 2014
Los vehículos a los que estén referidas las copias de una autorización de transporte sanitario público, podrán sustituirse por otros previa autorización del órgano competente, el cual habrá de referir, en tal caso, dichas autorizaciones a los nuevos vehículos. Dicha sustitución quedará subordinada a que el vehículo sustituto cumpla los requisitos previstos en esta orden. En todo caso, la solicitud deberá acompañarse de la documentación prevista en el artículo 15. La sustitución del vehículo al que estuvieran referidas las autorizaciones dará lugar al cambio de las correspondientes tarjetas por otras cuyas especificaciones se adecuen a la sustitución autorizada.
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