Art. Decimosexto
17 / 22En vigor desde 5 jun 2003
El régimen de jornada, horario y libranzas por los servicios de guardia se regirá por la normativa e instrucciones dictadas por el Ministerio de Justicia sobre jornadas y horarios en el ámbito de la Administración de Justicia.
Los funcionarios destinados en los órganos judiciales sujetos al régimen de servicio de guardias se turnarán, de forma rotativa, entre todo el personal del órgano judicial.
No podrán realizar el servicio de guardia, los funcionarios que, estando en situación de servicio activo, se encuentren disfrutando del período de vacación o permiso retribuido, o tengan concedida alguna licencia de las previstas en sus Reglamentos. Tampoco podrán realizar el servicio de guardia los funcionarios que no estén destinados en los Juzgados que por turno les corresponda realizar el citado servicio, salvo en los supuestos de sustituciones legalmente establecidas.
El Director General de Relaciones con la Administración de Justicia u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas que hayan asumido la gestión de funciones y servicios en la materia, podrá modificar, atendiendo las necesidades del servicio y las circunstancias especiales que concurran en determinados partidos judiciales y previo acuerdo con las organizaciones sindicales más representativas, el número de funcionarios que prestan los servicios de guardia, dentro del límite máximo de la plantilla de los juzgados y de aquellos servicios comunes u oficinas que realicen funciones de apoyo a juzgados de Instrucción o juzgados de Primera Instancia e Instrucción en funciones de guardia y respetando la proporción por cuerpos prevista en esta Orden.
En tanto no haya acuerdo con las Organizaciones Sindicales no podrá modificarse la plantilla prevista en esta Orden. En los meses de julio, agosto y septiembre la guardia podrá realizarse, por insuficiencia de personal del propio juzgado, por el personal del órgano judicial a cuyo titular corresponda la sustitución reglamentaria, hasta completar la dotación precisa.
Para la percepción de las retribuciones por servicios de guardia será requisito indispensable, certificación de la realización de dicho servicio a mes vencido que se ajustará, en el ámbito del Ministerio de Justicia a los modelos anexos a esta Orden. Dicha certificación se firmará por el Secretario del órgano judicial o Director del Instituto de Toxicología o del Director o Subdirector del Instituto de Medicina Legal para las guardias que se realicen en el ámbito del respectivo Instituto, o del fiscal jefe, cuando se trate de las actuaciones del funcionario de fiscalía. Cuando el funcionario que asiste al fiscal pertenezca al órgano judicial se precisará el certificado del Secretario Judicial y el conforme del servicio del fiscal jefe.
Ningún funcionario podrá simultanear en un mismo período dos servicios de guardias distintos, salvo los casos expresamente previstos en esta Orden.
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Proeli/es/o/2003/06/03/pre1417#decimosexto