Art. 6
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

6 / 17
En vigor desde 13 abr 2017
1. En los focos de las grandes instalaciones de combustión que deban medir en continuo, según el capítulo V y el anejo 3 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, la medición de los contaminantes SO 2 , NO X , partículas y, adicionalmente CO en las instalaciones alimentadas por combustibles gaseosos, se realizará según se especifica en la parte 3 del citado anejo 3. Los datos obtenidos se procesarán siguiendo las pautas recogidas en el apartado A del anexo II de esta orden. Además, se deberán obtener mensualmente los parámetros representativos del proceso que se encuentran reflejados en el apartado B de dicho anexo II. 2. Todos los focos de las grandes instalaciones de combustión que requieran la medida continua de sus emisiones deberán asegurar la correcta calibración de sus instrumentos de medida aplicando las normas UNE-EN correspondientes, recogidas en el anexo I. Además, siempre que se realicen modificaciones en las plantas que puedan influir en sus emisiones a la atmósfera, por ejemplo, cuando se produzcan cambios sensibles en la calidad o tipo de combustible o combustibles principales, en la tecnología de combustión, en los sistemas de depuración de los gases de escape, o se realice alguna reparación importante en los instrumentos de medida que pueda afectar a su respuesta, se deberá obtener experimentalmente una nueva función de calibración para dichos instrumentos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2017/04/07/pra321#art-6