Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 13 abr 2017
1. Los titulares de los focos GIC incluidos en el ámbito de aplicación de esta orden que deban medir en continuo sus emisiones, según el capítulo V y el anejo 3 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, deberán justificar que los instrumentos de medida instalados cumplen con las Normas UNE/EN que les sean aplicables según el artículo 4.1, mediante el informe técnico (NGC2 o EAS) que en cada caso así lo acredite que estará expedido por una entidad u organismo autorizado para ello por la Administración competente. 2. Este informe técnico será presentado al órgano de la Administración competente en el control de las emisiones a la atmósfera con la periodicidad establecida en la AAI y, en cualquier caso, a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural y a la Dirección General de Política Energética y Minas, así como, en su caso al organismo que éstas designen, dentro de los seis meses siguientes a la puesta en marcha de la instalación y, posteriormente, al menos cada tres años.
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