Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 10
10 / 17En vigor desde 13 abr 2017
1. La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural y la Dirección General de Política Energética y Minas, así como, en su caso, el organismo que éstas designen, dispondrán de un inventario anual de las emisiones de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas, así como del consumo de energía y horas de funcionamiento, de todas las instalaciones del ámbito de aplicación de esta orden, que remitirán a la Comisión Europea en el formato adecuado, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva 2010/75/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre. El primer inventario anual incluirá los datos de las emisiones correspondientes a 2016.
2. Asimismo, la Dirección General de Calidad Ambiental y Medio Natural y la Dirección General de Política Energética y Minas, así como, en su caso, el organismo que éstas designen, tomando como base los datos aportados por las propias instalaciones en cumplimiento de esta orden, que deberán ser coherentes con los datos anuales de cada instalación recogidos en otros inventarios, realizarán un informe que remitirán a la Comisión Europea dentro del período de los quince meses siguientes al término del año de que se trate.
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Proeli/es/o/2017/04/07/pra321#art-10