Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 26 jul 2025
La Constitución española, en su artículo 9.2, establece que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitando su participación en la vida política, social y cultural. A este principio de igualdad efectiva, junto a los de igualdad ante la ley y en el acceso a las funciones y cargos públicos, recogidos en los artículos 14 y 23, respectivamente, la Constitución Española ha incorporado en 2024 una reforma del artículo 49, que adecúa lenguaje y contenido para incidir en la igualdad real y efectiva de las personas con discapacidad, en el ejercicio de sus derechos, y la obligatoriedad de regular por ley la protección especial que esta requiera. Por otra parte, el artículo 59.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, mandata que cada Administración Pública adoptará las medidas precisas para establecer las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en el proceso selectivo y, una vez superado dicho proceso, las adaptaciones en el puesto de trabajo a las necesidades de las personas con discapacidad. Los esfuerzos normativos para desarrollar estos principios constitucionales y básicos en el terreno del acceso a la función pública se han traducido, por un lado, en el establecimiento de un cupo de reserva para personas con discapacidad igual o superior al 33 por ciento, sancionado en el artículo 2 del Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad, y recogido en los reales decretos que aprueban las ofertas de empleo público. Asimismo, a través del artículo 108 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, se ha incrementado el cupo de reserva al diez por ciento de las plazas convocadas. Igualmente, este real decreto regula en su artículo 8 las adaptaciones y ajustes razonables. En concreto determina que, en las pruebas selectivas, incluyendo los cursos de formación o períodos de prácticas, se establecerán para las personas con discapacidad con grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento que lo soliciten las adaptaciones y ajustes razonables necesarios de tiempo y medios para su realización, para asegurar que las personas con discapacidad participan en condiciones de igualdad. La adaptación de tiempos consiste en la concesión de un tiempo adicional para la realización de los ejercicios. La adaptación de medios y ajustes razonables consiste en la puesta a disposición de la persona aspirante de los medios materiales y humanos, de las asistencias y apoyos, de los productos de apoyo y/o tecnologías asistidas que precise para la realización de las pruebas en las que participe, así como en la garantía de la accesibilidad de la información y la comunicación de los procesos y la del recinto o espacio físico donde estas se desarrollen. Ello derivado, a su vez, de la propia consideración de personas con discapacidad contenida en el artículo 4 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre. Por otro lado, dichos esfuerzos se han materializado en la adopción de diversas medidas de adaptación y ajustes razonables en el desarrollo de las pruebas que componen los procesos selectivos. Estas adaptaciones fueron establecidas en el citado Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, cuyo artículo 8.3 habilitó el desarrollo normativo que se reflejaría en la Orden PRE/1822/2006, de 9 de junio, por la que se establecen criterios generales para la adaptación de tiempos adicionales en los procesos selectivos para el acceso al empleo público de personas con discapacidad. Casi dos décadas después, es necesario un acercamiento jurídico a la implantación y despliegue, no solo de las medidas de adaptación, sino también de ajustes razonables que ya recogía el citado Real Decreto 2271/2004, así como una profunda actualización de la materialización de las adaptaciones de tiempos establecida en la mencionada Orden PRE/1822/2006. Todo ello desde la óptica de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas. Los avances en el ámbito de la discapacidad han tenido su muestra evidente en Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad. Esta norma revisa y actualiza los baremos para determinar el grado de discapacidad, evidenciando con ello la necesidad de modificar la Orden PRE/1822/2006, atendiendo a las novedades establecidas en la baremación. Teniendo en cuenta esta actualización, la presente orden recoge, en los anexos a la misma, un baremo de criterios generales para llevar a cabo las adaptaciones precisas según los grados de discapacidad. Esta orden se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia). Así, respecto de la adecuación a los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, debe señalarse que se adecúa a un objetivo de interés general, el establecimiento de los criterios generales para determinar las adaptaciones de medios y tiempos, así como la realización de otros ajustes razonables en los ejercicios correspondientes a las pruebas selectivas en las que participen personas con discapacidad. Continuando con los principios de buena regulación, el principio de eficiencia también se cumple, como refleja la filosofía subyacente en el tratamiento de la discapacidad referido a estos procesos selectivos, que ya había sido anunciada terminológicamente por el propio Real Decreto 2271/2004, a través de la aplicación del concepto de «ajustes razonables», expuesto con anterioridad en el ordenamiento legislativo español a través de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y posteriormente en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre. Asimismo, la norma se adecúa al principio de proporcionalidad, procurando la menor intervención posible en el ordenamiento jurídico. En este sentido, se regula una materia que ya desarrollaba la Orden PRE/1822/2006, de 9 de junio, por la que se establecen criterios generales para la adaptación de tiempos adicionales en los procesos selectivos para el acceso al empleo público de personas con discapacidad, que necesita ser actualizada y adaptada a los nuevos principios. Partiendo de la óptica heterogénea implícita al ámbito de la discapacidad, el sector público ha de garantizar el derecho a la igualdad efectiva de todas las personas que participen en los procesos selectivos, y dar una respuesta normativa mediante la incorporación de los citados ajustes, que respondan eficazmente a la numerosa casuística de las situaciones de discapacidad. Una perspectiva amplia que la presente orden recoge, con el objetivo de avanzar los procesos de acceso al empleo público hacia una mayor garantía de la igualdad de oportunidades. La norma se ajusta al principio de seguridad jurídica pues, actúa en coherencia con lo dispuesto en el artículo 113 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, donde se le encomienda la adopción de las medidas adecuadas para el establecimiento de adaptaciones y ajustes razonables de tiempo y medios en los procesos selectivos para el acceso al empleo público. Con relación al principio de transparencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 26.2 y 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en la elaboración de esta orden se ha procedido al trámite de audiencia y consulta pública. En virtud de todo lo expuesto, consultados la Comisión Técnica de Temporalidad y Empleo, la Abogacía del Estado, la Comisión Superior de Personal, el Consejo Nacional de la Discapacidad y los departamentos ministeriales, a propuesta del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, y del Ministro de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, dispongo:
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