Art. Disposición adicional séptima
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional séptima

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En vigor desde 31 ene 2024
Desde el 1 de enero de 2024, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 el artículo 127 bis y en la disposición transitoria cuadragésima tercera, ambos, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en todas las situaciones de alta o asimiladas a la de alta en el sistema de la Seguridad Social en las que exista obligación de cotizar para la cobertura de la pensión de jubilación, aunque no estén previstas de modo expreso en esta orden, se deberá efectuar una cotización de 0,70 puntos porcentuales aplicable a la base de cotización por contingencias comunes. Cuando el tipo de cotización deba ser objeto de distribución entre empleador y trabajador, el 0,58 por ciento será a cargo del empleador y el 0,12 por ciento, a cargo del trabajador.
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