Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 12 dic 2025
1. Las medidas que se dictan en esta orden se aplican a todos los tripulantes enrolados que requieran para el ejercicio de su profesión una formación profesional marítima y que no estén en posesión del Grado en Medicina o Enfermería o equivalentes, en cualquier buque debidamente registrado o abanderado en España, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, que realicen navegación marítima. Se entiende por buque cualquier buque, embarcación, plataforma o artefacto naval, con o sin desplazamiento, apto para la navegación marítima. 2. Esta orden no se aplica a los buques: a) Que realicen navegaciones en aguas interiores no marítimas. b) Dedicados al servicio de la defensa nacional. c) De recreo utilizados para fines no comerciales que no dispongan de una tripulación profesional. d) Destinados exclusivamente al servicio de remolque en zona portuaria y al servicio de practicaje de puerto.
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eli/es/o/2025/12/09/pjc1424#art-2