Art. Primero
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1. La realización de vuelos desde cualquier aeropuerto situado en la República Federativa de Brasil o en la República de Sudáfrica a cualquier aeropuerto situado en el Reino de España, con o sin escalas intermedias, únicamente podrá llevarse a cabo cuando se trate de aeronaves que transporten exclusivamente nacionales españoles o andorranos, o residentes en España o Andorra o pasajeros en tránsito internacional a un país no Schengen con escala inferior a 24 horas sin abandonar la zona de tránsito del aeropuerto español.
También podrán realizarse aquellos vuelos de aeronaves de Estado, servicios de búsqueda y salvamento (SAR), vuelos con escala en territorio español con fines no comerciales y que tengan por destino final otro país, vuelos exclusivos de carga, posicionales (ferry) y humanitarios, médicos o de emergencia.
La previsión establecida en este apartado no resultará de aplicación al personal aeronáutico necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo.
2. El Ministerio de Sanidad podrá levantar la limitación prevista en este Acuerdo autorizando puntualmente vuelos de aeronaves por razones justificadas.
3. En todo caso, serán de aplicación las Resoluciones de la Directora General de Salud Pública de 11 de noviembre de 2020 y de 9 de diciembre de 2020, por las que se establecen controles sanitarios en los puntos de entrada en España de viajeros internacionales.
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Proeli/es/o/2021/02/02/pcm79#primero