Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 5 feb 2022
1. Para el ascenso por el sistema de clasificación a los empleos que se indican, los números mínimo y máximo de evaluados por cada vacante prevista serán los siguientes: a) Para el ascenso a teniente coronel y a comandante de la escala de oficiales, el número de evaluados para cada vacante prevista estará comprendido entre 1,1 y 2. b) Para el ascenso a teniente coronel y a comandante de la escala facultativa superior de la Ley 42/1999, y a comandante de la escala de oficiales y de la escala facultativa técnica, ambas de la Ley 42/1999, el número de evaluados para cada vacante prevista estará comprendido entre 1,1 y 2. c) Para el ascenso a subteniente, el número de evaluados para cada vacante prevista estará comprendido entre 1,1 y 2. d) Para el ascenso a brigada, el número de evaluados para cada vacante prevista estará comprendido entre 1,1 y 5. 2. Cuando la relación entre el número de vacantes previstas para el ascenso y el número de evaluados sea inferior al mínimo que se establece para cada empleo en el apartado anterior, la zona de escalafón seleccionada incluirá a todos los que reúnan o puedan reunir antes del inicio del ciclo de ascensos las condiciones reglamentariamente establecidas.
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