Art. 65
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 65

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En vigor desde 14 abr 2021
1. Los alumnos de los centros docentes de formación se someterán a los reconocimientos médicos y pruebas psicológicas y físicas destinados a la comprobación de las condiciones psicofísicas que deben mantener durante su período de formación, conforme a lo dispuesto en la normativa sobre la determinación de la aptitud psicofísica del personal de la Guardia Civil. 2. Las condiciones psicofísicas a mantener por los alumnos durante su período de formación serán las que se establezcan para los alumnos de la enseñanza de formación en los correspondientes cuadros de condiciones psicofísicas o, en su defecto, las exigidas para su ingreso en el respectivo centro docente y las que, en su caso, determine el correspondiente plan de estudios o currículo de formación en su progresión. 3. Los alumnos de los centros docentes de formación que, durante su permanencia en ellos, perdieran las condiciones psicofísicas a que se refiere el apartado anterior y no pudieran continuar sus estudios conforme a lo establecido en el artículo 48.1 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, serán propuestos por el Director del centro para causar baja en éste. Aquellos alumnos en los que la citada baja por pérdida de las condiciones psicofísicas fuera permanente, no podrán volver a concurrir a un proceso selectivo y los centros de formación deberán comunicarlo, por el conducto establecido, a los órganos de selección correspondientes. 4. El procedimiento para la resolución del expediente de baja por insuficiencia de condiciones psicofísicas o no superación de aquellas que deban ser mantenidas según el correspondiente currículo o plan de estudios, será el establecido en la normativa sobre la determinación de la aptitud psicofísica del personal de la Guardia Civil.
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