Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 47
47 / 120En vigor desde 14 abr 2021
1. Los centros docentes que imparten enseñanza de formación podrán establecer actividades orientadas a ampliar la oferta académica y cultural de los respectivos currículos o planes de estudios, entre las que se encontrarán las actividades extraescolares.
2. Las actividades extraescolares se denominan complementarias cuando contribuyen de manera efectiva a la finalidad de los currículos o planes de estudios y adicionales cuando permiten extender la actividad a campos completamente distintos de los habituales y profundizar en ellos.
3. La programación de actividades complementarias se ajustará con carácter general a lo establecido en el artículo 40.3.a).2.º, y tendrán carácter obligatorio cuando deban ser realizadas por así haberse establecido por el centro docente o hubiera sido solicitada la participación en las mismas por los alumnos.
4. Las actividades adicionales tendrán carácter voluntario u obligatorio, según dispongan los directores de los centros docentes, y se realizarán en periodos de tiempo distintos a los programados para las actividades escolares.
5. Las actividades extraescolares que tengan carácter obligatorio según lo dispuesto en los apartados anteriores se incluirán dentro de la carga de trabajo del alumno.
6. Los directores de los centros docentes de formación podrán limitar la participación de los alumnos en actividades adicionales en función de su progresión en los estudios, comportamiento, rendimiento académico y otras circunstancias personales, incluida la corrección a infracciones de carácter académico.
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Proeli/es/o/2021/01/11/pcm6#art-47