Art. 41
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 41

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En vigor desde 14 abr 2021
1. El horario de los centros docentes de formación se adaptará a las necesidades de enseñanza y medidas de funcionamiento propias, teniendo en cuenta, muy especialmente, las exigencias derivadas de la formación integral del alumno y de la instrucción y adiestramiento que debe recibir. 2. El régimen de actividades de los centros docentes, así como las distintas variaciones que existan en función de la estación del año o del carácter festivo de la jornada, estará incluido en las normas de régimen interior del propio centro docente. 3. Los alumnos de la enseñanza de formación podrán ausentarse de los centros docentes al concluir sus actividades diarias sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones académicas que se les asignen y, en su caso, regresar al centro conforme a lo que se disponga en el régimen interior que rija su funcionamiento, siempre que acrediten las condiciones, criterios y circunstancias a que hace referencia el párrafo 3.d) del artículo anterior.
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