Art. Segundo

Art. Segundo

2 / 6
En vigor desde 17 jun 2020
El presente Acuerdo se aplicará a los siguientes medios de transporte que lleguen a territorio nacional: a) Vuelos de pasajeros con origen en cualquier aeropuerto situado fuera de la Unión Europea y Estados asociados Schengen. b) Buques de pasaje de transbordo rodado y buques de pasaje que presten servicio de línea regular con origen en cualquier puerto situado fuera de la Unión Europea y Estados asociados Schengen con pasajeros que no sean los conductores de las cabezas tractoras de la mercancía rodada.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2020/06/16/pcm531#segundo