Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición final primera
26 / 28En vigor desde 9 abr 2022
La Orden PCI/361/2019, de 20 de marzo, por la que se establece el modelo y las normas reguladoras del expediente académico del personal de la Guardia Civil, queda modificada como sigue:
Uno. El párrafo h) del artículo 6.1 queda redactado del siguiente modo:
«h) Registro n.º 8. Idiomas. Incluye los títulos y niveles de conocimiento acreditados en los distintos idiomas extranjeros considerados de interés en la normativa por la que se regulan los procedimientos para determinar la competencia lingüística en los idiomas extranjeros considerados de interés para la Guardia Civil y para la inscripción de los niveles de esa competencia en las lenguas cooficiales, cuando tales títulos o niveles se encuentren contenidos en dicha normativa. Respecto al resto de los idiomas extranjeros, únicamente se incluirán los títulos y niveles de conocimiento acreditados por las administraciones educativas por medio de Escuelas Oficiales de Idiomas. Incluye también los títulos o certificados oficiales en las lenguas cooficiales expedidos por las autoridades competentes en materia de política lingüística, así como los expedidos por las autoridades competentes en la certificación de las enseñanzas de idiomas.»
Dos. El párrafo c) del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:
«c) Títulos y niveles de conocimiento acreditados en idiomas extranjeros considerados de interés para la Guardia Civil siempre que estén contemplados en la normativa por la que se regulan los procedimientos para determinar la competencia lingüística en los idiomas extranjeros considerados de interés para la Guardia Civil y para la inscripción de los niveles de esa competencia en las lenguas cooficiales o, en el resto de los idiomas extranjeros, aquellos acreditados por las administraciones educativas por medio de Escuelas Oficiales de Idiomas, así como los títulos o certificados oficiales en las lenguas cooficiales expedidos por las autoridades competentes en materia de política lingüística, así como los expedidos por las autoridades competentes en la certificación de las enseñanzas de idiomas.»
Tres. El párrafo d) del artículo 11.2 queda redactado del siguiente modo:
«d) Idiomas. Será competencia de la Jefatura de Enseñanza anotar la acreditación de los niveles de conocimiento de idiomas, una vez sean publicados en el “Boletín Oficial del Ministerio de Defensa” o de la Guardia Civil. Los niveles de conocimiento de idiomas que se hayan obtenido con la superación de los correspondientes planes de estudios en la enseñanza de formación para la incorporación a las distintas escalas del Cuerpo, así como su correspondencia a los perfiles SLP cuando corresponda, serán anotados de oficio en el expediente académico, a su finalización, por la Jefatura de Enseñanza, pudiendo delegarse la anotación en el expediente en los directores de los centros docentes correspondientes o del Centro Universitario de la Guardia Civil. Este extremo quedará convenientemente reflejado y diferenciado, proporcionando los efectos oportunos en los diferentes procesos de gestión de personal. Con respecto al resto de los títulos y niveles obtenidos en los idiomas extranjeros o lenguas cooficiales españolas que puedan ser objeto de anotación, serán anotados por la Jefatura de Enseñanza previa solicitud y justificación documental del interesado. Asimismo, es competencia de la Jefatura de Enseñanza la cancelación o la modificación de la anotación de los títulos o niveles de conocimiento de los idiomas extranjeros o lenguas cooficiales que estén anotados en el expediente académico de cada guardia civil.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es/o/2022/04/06/pcm280#disposicion-final-primera