Art. Cuarto

Art. Cuarto

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En vigor desde 15 mar 2022
Las obligaciones de servicio público en relación con el voto por correo de los electores temporalmente ausentes son, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1621/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula un procedimiento de votación para los ciudadanos españoles que se encuentran temporalmente en el extranjero, las siguientes: a) Envío al interesado de la documentación electoral remitida por las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral por correo certificado y urgente de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Real Decreto 1621/2007, de 7 de diciembre. Cuando se detecten dificultades significativas en el transporte internacional o en la operativa de los operadores designados de los países destinatarios que pongan en riesgo la recepción de dicha documentación electoral, se podrá recurrir, previa autorización de la Junta Electoral Central y del Ministerio del Interior, a mensajería privada. Todo ello a fin de ofrecer las mayores garantías de éxito en la entrega a sus destinatarios. Ello habrá de ser oportunamente compensado al amparo de lo previsto en el artículo 22.5 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre. b) Entrega a las Mesas electorales de la documentación del voto, una vez recibida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.4 del Real Decreto 1621/2007, de 7 de diciembre. Los sobres recibidos después del día fijado para la votación se remitirán a la junta electoral correspondiente con lo indicado en el artículo 5.4 del citado Real Decreto 1621/2007, de 7 de diciembre. Se adoptarán adecuadas medidas de custodia de esta documentación hasta su entrega en las Mesas electorales y se dará cuenta del detalle de estas a la Junta Electoral Central y al Ministerio del Interior.
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