Art. 9

Art. 9

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En vigor desde 4 ene 2022
1. El resultado de la inspección técnica dará lugar a una de las siguientes situaciones: a) Inspección favorable: Cuando no se detecten defectos o sólo se detecten defectos clasificados como leves. En este caso, el responsable técnico de la estación lo hará constar en la documentación del vehículo, reflejando la fecha de la inspección, número de orden, su firma y sello de la propia estación. b) Inspección desfavorable: Cuando se detecte algún defecto clasificado como grave. El vehículo quedará inhabilitado para circular por las vías públicas, excepto para su traslado al taller y vuelta a la estación ITV o ITV/FAS para nueva inspección, caso de no ser reparado en el centro de ubicación de la estación. Esta nueva inspección se realizará en un plazo no superior a seis meses. Si el vehículo no fuera presentado a inspección en este plazo, se podrá proponer su baja por el órgano competente. c) Inspección negativa: Cuando se detecte algún defecto clasificado como muy grave. Se calificará la inspección como negativa cuando el vehículo acuse deficiencias o desgastes de tal naturaleza que la utilización del vehículo constituya un peligro para sus ocupantes o para los demás usuarios de la vía pública. En este caso el eventual traslado del vehículo desde la estación hasta su destino se realizará por medios ajenos al propio vehículo, siguiéndose en el resto las mismas actuaciones que para las inspecciones técnicas desfavorables. 2. Las inspecciones sucesivas para subsanar defectos podrán ser efectuadas en una estación de ITV o ITV/FAS diferente a la de la primera inspección técnica. 3. Con la finalidad de cumplir lo expresado sobre la uniformidad en la presentación del resultado de las inspecciones que se efectúen en cualquiera de las estaciones ITV/FAS, el modelo de Informe de Inspección Técnica de Vehículos, cualquiera que sea el resultado, es el que figura en el anexo de esta orden ministerial. 4. Cada Ejército/Organismo podrá definir el procedimiento a seguir en cuanto a emisión, distribución y registro de estos informes. 5. Para los vehículos incluidos en el ámbito de aplicación de esta orden ministerial no será obligatorio el uso del distintivo V-19.
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eli/es/o/2021/12/09/pcm1399#art-9