Art. 10

Art. 10

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En vigor desde 4 ene 2022
1. El procedimiento que se seguirá en la realización de la ITV, así como los criterios de aceptación o rechazo, estarán basados en el »Manual de Procedimiento de Inspección de las Estaciones ITV» del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, respecto a las características industriales ordinarias de los vehículos que se presentan a inspección y por los criterios recogidos en las Instrucciones Técnicas del Ministerio de Defensa para aquellas peculiaridades propias de su condición de vehículos tácticos dentro de los cuales se incluyen los turismos que se han transformado a blindados y los vehículos de las Fuerzas Armadas a los que les correspondiese pasar la ITV cuando estos se encuentren en zonas de operaciones fuera de territorio español. A estos últimos, cuando superen las inspecciones determinadas por el Ministerio de Defensa para estos casos, se les podrá otorgar un certificado de superación de ITV que deberá ser expedido por personal autorizado de las Fuerzas Armadas destacado en Zona de Operaciones y que a todos los efectos tendrá el mismo valor que el expedido en una estación de ITV civil o ITV/FAS nacionales autorizadas, con validez hasta un mes después de su regreso a España. 2. En la inspección técnica de los vehículos se tendrán en cuenta con carácter general los siguientes principios: a) La identificación debe figurar como la primera de las operaciones de inspección a efectuar; el documento de referencia es la hoja de documentación del vehículo. b) La inspección del vehículo debe poder efectuarse en un tiempo límite. c) La inspección debe efectuarse sin desmontar pieza alguna del vehículo. d) Cuando se indique que determinada inspección es visual, ésta consistirá, además de la observación de los órganos o elementos de que se trate, de una comprobación de su funcionamiento. e) La inspección de un elemento, órgano o sistema no presupone que tenga que ser realizada por completo en una sola operación parcial.
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