Art. [preambulo]

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En vigor desde 20 feb 2020
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, prevé la realización de evaluaciones individualizadas al finalizar la etapa de Bachillerato en su artículo 36 bis. El Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, modifica la disposición final quinta de dicha ley orgánica estableciendo que, hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado social y político por la educación, la evaluación de Bachillerato regulada por el artículo 36 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se realizará exclusivamente para el alumnado que quiera acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado. El Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, establece que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte determinará, mediante orden ministerial, las características, el diseño y el contenido de las pruebas de la citada evaluación, así como los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas. Por su parte, el artículo 2.4 del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, especifica que los estándares de aprendizaje evaluables que constituirán el objeto de evaluación procederán de la concreción de los recogidos en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato. Procede, por tanto, aprobar las características, el diseño y el contenido de la prueba de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad en el curso 2019-2020, así como los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas. Esta orden se dicta de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2016, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa; el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato; y el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato. La norma se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución a fin de garantizar el cumplimiento de obligaciones de los poderes públicos en esta materia. No obstante, en atención a la Sentencia del Tribunal Constitucional 114/2019, de 16 de octubre, sobre el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, que considera el establecimiento y elaboración de los cuestionarios de contexto como actividades ejecutivas cuyo ejercicio corresponde a las Administraciones educativas, el anexo II de la presente orden no tiene carácter básico, siendo de aplicación en el ámbito competencial de los Ministerios de Educación y Formación Profesional y de Universidades. Esta orden se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, es acorde con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que la misma persigue un interés general al garantizar al alumno un nivel de conocimientos y competencias adecuado y suficiente para acceder a la educación universitaria y regular el acceso a las titulaciones de grado de las Universidades españolas; cumple estrictamente el mandato establecido en el artículo 29 de la Ley, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos; resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Del mismo modo, durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través del trámite de audiencia e información pública. Por último, en el proceso de elaboración de esta orden han sido consultadas las Comunidades Autónomas, en el seno de la Conferencia General de Política Universitaria y de la Conferencia Sectorial de Educación, así como el Consejo de Universidades y el Consejo Escolar del Estado. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Formación Profesional y del Ministro de Universidades, dispongo:
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