Art. Primero

Art. Primero

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En vigor desde 15 dic 2021
1. La realización de vuelos desde cualquier aeropuerto situado en la República de Botsuana, el Reino de Eswatini, el Reino de Lesotho, la República de Malawi, la República de Mozambique, la República de Namibia, la República de Sudáfrica, la República de Zambia y la República de Zimbabue a cualquier aeropuerto situado en el Reino de España, con o sin escalas intermedias, únicamente podrá llevarse a cabo cuando se trate de aeronaves que transporten exclusivamente nacionales españoles o andorranos, o residentes en España o Andorra o pasajeros en tránsito internacional a un país no Schengen con escala inferior a 24 horas sin abandonar la zona de tránsito del aeropuerto español. También podrán realizarse aquellos vuelos de aeronaves de Estado, servicios de búsqueda y salvamento (SAR), vuelos con escala en territorio español con fines no comerciales y que tengan por destino final otro país, vuelos exclusivos de carga, posicionales y humanitarios, médicos o de emergencia. La previsión establecida en este apartado no resultará de aplicación al personal aeronáutico necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo. 2. El Ministerio de Sanidad podrá levantar la limitación prevista en este Acuerdo autorizando puntualmente vuelos de aeronaves por razones justificadas. 3. En todo caso, serán de aplicación la Resolución de la Directora General de Salud Pública de 4 de junio de 2021 y sus modificaciones, por la que se establecen controles sanitarios en los puntos de entrada en España de viajeros internacionales. Se añaden la República de Malawi y la República de Zambia entre los países a los que se aplican las limitaciones de vuelo reguladas en este apartado por el apartado primero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2021, publicado por Orden PCM/1400/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-20637

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eli/es/o/2021/11/30/pcm1324#primero