Art. 10
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

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En vigor desde 15 feb 2023
1. La Comisión podrá crear grupos de trabajo para el ejercicio de sus funciones, con la composición que, en cada caso, se determine. 2. La constitución de los grupos de trabajo se hará a propuesta de las personas integrantes de estos y deberá ser aprobada por la Presidencia.
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