Art. 13
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 13

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En vigor desde 18 abr 2019
1. Las pruebas físicas y marcas que se deberán alcanzar, en su caso, en los procesos selectivos de las actividades formativas de la enseñanza de perfeccionamiento y en la de altos estudios profesionales, serán aquellas que se fijen en la correspondiente convocatoria, pudiendo establecerse pruebas y marcas mínimas o máximas que sean idénticas para ambos sexos atendiendo a las especificidades de las competencias a alcanzar por quienes la cursen. 2. Las pruebas físicas se compondrán de las pruebas seleccionadas de entre las contenidas en el anexo y aquellas otras específicas que pudieran establecerse. 3. Los resultados obtenidos en las pruebas físicas podrán ser valorados, como «apto» o «no apto», o con una determinada puntuación según la marca obtenida, según el correspondiente baremo. El tipo de valoración de las pruebas, así como su correspondiente puntuación, en su caso, deberá quedar recogido en la correspondiente convocatoria. 4. Las pruebas específicas no podrán suponer un porcentaje mayor del cuarenta y cinco (45) por ciento del total de las pruebas, ni conllevar una ponderación en su baremo superior al treinta y cinco (35) por ciento del total de la puntuación obtenida en el conjunto de las pruebas. 5. Las pruebas físicas y las marcas a alcanzar en los procesos selectivos deberán anunciarse, con carácter general, con una antelación mínima de dos meses al comienzo de las pruebas, salvo que las pruebas y marcas sean las mismas que las exigidas en procesos anteriores idénticos, y la fecha de realización del proceso no difiera en más de quince días hábiles respecto de la fecha de realización de la edición correspondiente al año anterior.
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