Art. 24
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 24

24 / 32
En vigor desde 14 dic 2023
1. Reunido el órgano de evaluación, examinará la puntuación preliminar resultante tras el trámite descrito en el artículo anterior, adoptando las decisiones que procedan respecto a las cuestiones planteadas por los evaluados. 2. La clasificación provisional obtenida en las evaluaciones para el ascenso por los sistemas de elección y clasificación, y para la selección de asistentes a los cursos de capacitación, será sometida por el órgano de evaluación a un estudio de detalle, en el que analizará el orden resultante para valorar, preferentemente, los siguientes aspectos: a) La idoneidad de los evaluados para cumplir con los requisitos profesionales y personales del empleo superior y, en su caso, mando de Unidad, centro u organismo. b) La tendencia de las calificaciones en competencias de carácter profesional y personal, directivas y de prestigio. c) Las observaciones de los calificadores, y sus superiores jerárquicos, en los diferentes informes personales considerados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.2. d) Toda aquella información reflejada en la documentación contemplada en el artículo 4.1, y que no haya sido tenida en cuenta en los grupos de valoración definidos en el artículo 6.2. 3. En los ascensos por clasificación y en la selección de asistentes a los cursos de capacitación, si como consecuencia del análisis anterior fuera preciso realizar alguna variación del orden resultante de la clasificación provisional, el órgano de evaluación podrá modificar la puntuación preliminar con un límite que estará comprendido entre el 15 % y el 30 % de la diferencia entre la primera y la última persona clasificadas. El límite descrito en el párrafo anterior, no será de aplicación en las evaluaciones para el ascenso por elección. 4. Con la aplicación del estudio de detalle en las evaluaciones en que resulte procedente, se obtendrán las puntuaciones definitivas y la clasificación final dictaminada por el órgano de evaluación. En las evaluaciones para el ascenso al empleo de General de Brigada, el resultado del estudio de detalle servirá de orientación para establecer la ordenación final. Asimismo, en dichas evaluaciones, no serán exigibles los informes contemplados en el apartado 5. 5. El resultado de la puntuación definitiva y la correspondiente clasificación se dará nuevamente a conocer a los evaluados mediante un documento que, de acuerdo con los principios y criterios a que se refiere el artículo 23.3, comprenderá: a) Informe personal de evaluación que contendrá la puntuación definitiva según la estructura descrita en el artículo 23.3.a). Incluirá una reseña sobre las circunstancias motivadas que, tras el estudio de detalle referido en el apartado 2, hubieran determinado alteraciones en la clasificación del evaluado que supongan una diferencia de puestos entre ambas que supere el 15 por ciento del número total de evaluados. Además, en su caso, contendrá una reseña de la información adicional que hubiera sido considerada por el órgano de evaluación. b) Informe resumen de la evaluación, que comprenderá la puntuación definitiva y el nuevo orden de clasificación de todos los evaluados, según la estructura del informe descrito en el artículo 23.3.b). 6. Todas las comunicaciones entre el órgano de evaluación o la Secretaría Permanente para la Evaluación y Clasificación y los evaluados se realizarán, preferentemente, por medios electrónicos y a través de la correspondiente herramienta informática de consulta y gestión profesional. Se modifica el apartado 3 por el art. único.16 de la Orden PJC/1328/2023, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25285

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2019/03/25/pci346#art-24