Art. Duodécimo

Art. Duodécimo

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En vigor desde 5 mar 2019
1. Los envíos postales de propaganda electoral tendrán el carácter de ordinarios, y se depositarán en las Unidades de Admisión Masiva del prestador del servicio postal universal de la provincia a la que vayan dirigidos, en los horarios habituales de las mismas. Se presentarán en remesas independientes para la capital y para la provincia, debidamente identificadas. Asimismo, deberán ir acompañados de su correspondiente albarán de depósito, en que se detallará el número de envíos dirigidos a la capital y a la provincia, el nombre o sigla del partido al que correspondan y la firma del responsable a estos efectos, así como fotocopia del documento que acredite haber efectuado el pago del franqueo correspondiente. Habrán de ir clasificados por códigos postales, por poblaciones y por calles, separados en paquetes o cajas independientes para cada uno de ellos, debidamente rotulados. En el caso de que se trate de depósitos de envíos de propaganda electoral sin dirección, habrán de ir clasificados en paquetes o cajas directas en los que figure el código postal o localidad donde deban ser distribuidos. Asimismo, en el momento de la admisión se presentará el correspondiente albarán y un listado por duplicado en el que se detalle el número de envíos a distribuir en cada código postal o localidad. 2. Se presentarán de forma separada los envíos de propaganda electoral a los que se aplica la tarifa especial de propaganda electoral de los que no resulta de aplicación. 3. Los envíos postales de propaganda electoral deberán llevar en la parte superior central del anverso la inscripción «Envíos postales de propaganda electoral», o en cualquiera de las otras lenguas oficiales y podrán presentarse abiertos o cerrados, manteniendo la condición de publicidad directa. No obstante, con la finalidad de cumplir el tratamiento prioritario que deben tener, se remitirán como carta, de acuerdo con el artículo 21.2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre. No será obligatorio consignar en su cubierta el nombre y domicilio del grupo político remitente, ni tampoco la sigla o símbolo que lo identifique. 4. Estos envíos se acondicionarán de forma que permitan ejercer al prestador del servicio postal universal la facultad de actuar conforme a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, aprobado por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre. 5. El depósito de los envíos de propaganda electoral deberá efectuarse durante el período comprendido entre los días vigésimo noveno y cuadragésimo segundo posteriores a la convocatoria.
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