Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 17 nov 2018
1. El Comité Interministerial de Inspecciones de Protección Portuaria estará integrado por el presidente, los vocales y el secretario. 2. El presidente, cuyo rango no será superior al de Director general, será designado por el Secretario General de Transporte a propuesta de Puertos del Estado. En los casos de ausencia, vacante o enfermedad del presidente ejercerá la presidencia el vocal representante de Puertos del Estado. 3. El secretario será designado por el Comité a propuesta del presidente y si no fuera miembro del Comité asistirá a sus reuniones con voz, pero sin voto. 4. Los vocales serán los siguientes: a) Un representante de la Secretaría General de Transporte. b) Un representante de la Dirección General de la Marina Mercante. c) Un representante de Puertos del Estado. d) Un representante del Gabinete de Coordinación y Estudios de la Secretaría de Estado de Seguridad. e) Un representante del Centro Nacional de Protección de Infraestructuras y Ciberseguridad. f) Un funcionario de la Policía Nacional. g) Un miembro de la Guardia Civil. Los vocales serán designados por los órganos o entidades a los que representen. En el caso de los señalados en las letras f) y g) anteriores lo serán por sus respectivos Directores Generales. Por cada vocal titular podrá designarse un suplente que ostente su representación en los casos de ausencia, vacante o enfermedad. Las comunidades autónomas que cuenten con puertos e instalaciones de su competencia sujetos a esta norma podrán designar un representante con voz, pero sin voto. La persona designada como representante no puede formar parte de las entidades gestoras de los puertos que pudieran ser objeto de inspección. 5. En las reuniones del Comité se podrá requerir, en relación con un asunto a tratar, el asesoramiento técnico y la colaboración de representantes de otros centros, organismos, entidades o, en general, cualquier persona cuya opinión pueda resultar de utilidad en relación con dicho asunto.
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